JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-316/2001.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIAN ESPERICUETA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre del año dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-316/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Miguel Ángel Interiano Robles, en su carácter de representante suplente de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Acala, Chiapas, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEE/RQ/035-A/2001, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre se realizaron elecciones para renovar Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre ellas la del municipio de Acala.

 

El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo municipal de la votación correspondiente, consignando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,666

MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,287

TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

ALIANZA POR ACALA

3,469

TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

 

 

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

 

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

1,469

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PAC

 

 

VOTOS NULOS

241

DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

 

 

En la misma sesión se declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, postulada por la coalición Alianza por Acala, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

SEGUNDO. Recursos de queja. El quince de octubre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Miguel Ángel Interiano Robles, interpuso recurso de queja, en contra de la declaración de validez, otorgamiento de constancia de mayoría y los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, y solicitó la nulidad de la votación recibida en las siguientes once casillas: 7 Contigua A, 8 Básica A, 8 Contigua A, 9 Básica A, 9 Contigua A, 10 Básica A, 12 Contigua A, 15 Extraordinaria 1, 17 Básica A, 17 Contigua B y 18 Extraordinaria 1, invocando como causas de nulidad las previstas en los incisos b), i), y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que en el orden indicado se refieren a recepción de la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas, error o dolo y violaciones graves.

 

La Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que conoció del recurso de queja, mediante sentencia dictada el veintitrés de noviembre del año en curso, declaró infundados los agravios y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Acala, Chiapas, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición Alianza por Acala. El fallo se notificó al actor al día siguiente.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de noviembre, el mismo demandante promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el párrafo que antecede.

 

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, los autos de la queja, el informe circunstanciado y demás constancias de publicación de la demanda origen del juicio.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciocho de diciembre del año en curso, radicó el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento.

 

 SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio en atención a lo siguiente.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, reiterado por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Esta exigencia se tiene por cumplida si se supone que todos los agravios fueran declarados fundados, y que de esto se obtenga como consecuencia, también hipotética, por ejemplo, la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto; la inelegibilidad de algún candidato victorioso, la modificación de la asignación de diputados o regidores, elegidos por el principio de representación proporcional, etcétera; empero, cuando se advierta de modo manifiesto y evidente, mediante la simple lectura de constancias y comparación de documentos, que la suposición empleada como instrumento para el ejercicio de verificación, no puede llegar a ser realidad, porque el actor amplió indebidamente sus pretensiones, con relación a las planteadas ante la autoridad jurisdiccional responsable, trasluciéndose el propósito de conseguir artificiosamente que el supuesto de procedibilidad en comento se considere satisfecho, como ocurre cuando en las instancias estatales se impugna la votación recibida en cierto número de casillas, con las que no se alcanzaría la determinancia y en la


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demanda de revisión constitucional se incluyen otras casillas más, para poder cumplir con ella; pero como no es factible jurídicamente el análisis de las casillas no impugnadas en las instancias precedentes, sino exclusivamente en el juicio constitucional, lo cual se hace patente con la sola lectura y comparación de documentos, esto no se debe tomar en consideración para definir la determinancia, porque de hacerlo, se estaría pasando por alto, en realidad, el objeto de la previsión de este requisito constitucional y legal, consistente en que esta Sala Superior sólo se ocupe de las resoluciones de las entidades federativas, ante la posibilidad real y jurídica de enmendar los resultados substanciales de los comicios, que sean producto de irregularidades graves, y no para involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes.

 

 En el caso, del análisis de la demanda del recurso de inconformidad se pone de manifiesto, que el partido político actor impugnó la votación recibida en once casillas, de treinta y dos instaladas el día de la jornada electoral. En la resolución impugnada se desestimaron los agravios, confirmándose así los resultados de la votación obtenida y el cómputo realizado, pues no procedió la anulación de ninguna de las casillas impugnadas.

 

 En el presente juicio de revisión constitucional electoral, la pretensión del partido político actor consiste en que se anule la votación recibida en doce casillas, donde se encuentran las once impugnadas en inconformidad. Esto


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quiere decir, que en el evento de que procediera el análisis de los argumentos del actor, el relativo a la casilla en comento habría de desestimarse por inoperante, pues con esto se quiere introducir una pretensión nueva que no se planteó ante la autoridad responsable.

 

 Lo anterior pone de relieve que el inconforme pretende fabricar artificiosamente el requisito de determinancia para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, al incluir en su demanda la impugnación de la casilla 19 Contigua A, que no fue materia de la litis ante la responsable, pues con la posible anulación de la votación recibida en esa casilla, y en las once impugnadas en inconformidad, habría un cambio en el resultado de la elección municipal de que se trata, pues el actor pasaría del segundo, al primer lugar de la votación emitida.

 

 Sin embargo, como en el caso sólo procedería analizar las irregularidades de las onces casillas que conformaron la materia de la litis en inconformidad, con esto, considerando la posibilidad de que fuera anulada la votación recibida en todas esas casillas, no se actualizaría el requisito de determinancia que se exige para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como en seguida se demostrará.

 

 En el supuesto de que al accionante le asistiera la razón en el fondo de sus pretensiones, no habría un cambio de ganador en la elección, no se generaría la nulidad de la elección ni se afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sino que, a lo más que se podría llegar, sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en once casillas, pero con esto no se revertiría el resultado final de la elección.

 

 De las constancias existentes en autos, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 14, apartado 4, incisos a) y d), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en la municipalidad de Acala, Chiapas, se instalaron treinta y dos casillas, y que el resultado final favoreció a la Coalición Alianza por Acala, que consiguió un total de tres mil cuatrocientos sesenta y nueve votos, superando al Partido Revolucionario Institucional, que se situó en segundo lugar, al obtener tres mil doscientos ochenta y siete votos.

 

 Así las cosas, en el evento hipotético de que este órgano jurisdiccional al encontrar fundados los agravios expresados y probada la causa aducida decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas 7 Contigua A, 8 Básica, 8 Contigua A, 9 Básica, 9 Contigua A, 10 Básica, 12 Contigua A, 15 Extraordinaria 1, 17 Básica A, 17 Contigua B, y 18 Extraordinaria, la Coalición Alianza por Acala, vería disminuida la votación obtenida en mil doscientos dieciocho, para quedar con dos mil doscientos cincuenta y uno; mientras que el Partido Revolucionario Institucional se vería afectado con una disminución de mil cuarenta y seis, para quedar con dos mil doscientos cuarenta y uno votos a su favor; lo cual resulta intrascendente para el resultado final de la elección, pues no obstante esta hipotética modificación, la diferencia existente de cualquier manera permitiría que la coalición mencionada siguiera conservando el primer lugar en la elección municipal objeto de análisis, con una diferencia de nueve votos.

 

 Por otra parte, tampoco es posible la actualización de la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento, consistente en que se acredite alguna o algunas de las causales de nulidad de votación, recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de referencia, en términos del artículo 58, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque aun cuando resultara procedente la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas, esto no sería suficiente para declarar la nulidad de la elección, en razón de que, aun cuando se anularía un porcentaje superior al 20% de las que fueron instaladas, es innegable que no se puede cumplir con la exigencia contenida en el referido precepto en el sentido de que no basta que se declare la nulidad de la votación recibida en un número de casillas que represente cuando menos el 20% de las instaladas en la elección, sino que, además, es menester que esa eventualidad sea determinante en el resultado final de la elección, circunstancia que en el caso concreto no se da, porque como ya quedó dilucidado, en otro apartado de esta sentencia, el partido que inicialmente quedó vencedor, seguiría conservando igual sitio; asimismo, en el supuesto hipotético que se señala, se anularía un total de tres mil quinientos once votos, que comparándolos con la votación total originalmente consignada por el Consejo Municipal Electoral, de diez mil ciento treinta y dos votos, representa el 35% del total de la votación recibida en las treinta y dos casillas instaladas, en tanto que los votos que subsistirían serían seis mil seiscientos veintiuno, esto es, el 65% de la votación total, lo que resulta suficiente para considerar auténtica esa elección, por haberse respetado la universalidad del sufragio.

 

 En lo atinente a la causa de nulidad de la elección relativa a que no se instalen el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida, el partido actor no expone agravios que se relacionen con este supuesto, además de las constancias que obran en el expediente de inconformidad, no se advierte la falta de instalación de alguna o algunas casillas.

 

 Tampoco se esgrimen agravios relacionados con la elegibilidad de cualquiera de los integrantes de la planilla favorecida en la elección, donde se alegue que más de la mitad de sus integrantes no reúnan esta condición, por esta razón, no se da el factor determinante, necesario para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional.

 

 Finalmente, de acogerse la pretensión del actor, y decretarse la nulidad de la votación recibida en las once casillas relacionadas, no influiría en la designación de regidores por el principio de representación proporcional, porque de acuerdo con el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Chiapas, tienen derecho a regidores por este principio, los partidos políticos que obtengan, cuando menos el 1.5% de la votación total emitida y no hubiere alcanzado la mayoría de votos.

 

 Por tanto, de acuerdo con los resultados originales, y los que en su caso se obtendrían en el caso hipotético mencionado, la asignación de los cuatro regidores de representación proporcional, tampoco resultaría afectada, toda vez que al Partido Revolucionario Institucional le seguirían correspondiendo dos y al Partido Acción Nacional un regidor, ambos por el principio de representación pura, mientras que al Partido Alianza Social, seguiría conservando uno por la aplicación de resto mayor.

 

 Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, es incuestionable que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, no cumple con el requisito especial de procedencia contemplado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, con base en lo dispuesto en el apartado 2 del numeral citado en último término, procede desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.

 

 Por lo anteriormente expuesto, y fundado en los artículos 6, 9 apartado 3, 19 apartado 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de veintitrés de noviembre del presente año, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/35-“A”/2001.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones, ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, colonia Buena Vista, Delegación Cuautémoc, código postal 06259 en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “A” del Tribunal responsable, y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 


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Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis De la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO

HIDALGO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA